TEXTO COMPLETO REFORMA MERCADO LABORAL 2012
ANOTACIONES ILUMINADAS PARA ILUSTRADOS DE PARANINFO Y SILLÓN DE POLIPIEL:
1. OTRA VEZ ETT
2. FULMINAN SALARIOS DE TRAMITACIÓN CASI EN TODA OCASIÓN
3. EL PARADO (LARGA DURACIÓN) ES EL MIRLO BLANCO DEL EMPRESARIO POR BONIFICACIONES (EL QUE MÁS ABUNDA)
4. CONVENIO CACA (LA VERDAD ES QUE CONVENIOS DUPLICADOS HAY LA TIRA Y SOBRAN CIENTOS, PERO ESO NO QUITA...)
5. LOS ENLACES, MEDIADORES Y REPRESENTANTES AL BANQUILLO.
6. LOS CONTRATOS DE PRÁCTICAS DE 1 AÑO TIENE CAJONES.
7. 33 DÍAS POR AÑO SI TE DESPIDEN DESDE EL 11 /02/2012
8.
EL CONTRATO DE RELEVO, PRÁCTICA O SUSTITUCIÓN VA A LLENAR LA CALLE DE
PREJUBILAD@S PURETITAS PARA QUE SE RELACIONES CON LOS TURISTAS ERASMUS
QUE NOS TRAEN CON PALÉTS.
9. OTROS PUNTOS DECORATIVOS COMO "Se establece la obligación de efectuar una aportación económica al Tesoro Público por parte de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos y ... " . ESTO NO LO HACE NI EL TATO.
10.
COMO ÚLTIMO RETAL ILUSTRADO, LA FORMACIÓN SEGUIRÁ SIENDO LA MISMA MAFIA
QUE TEJIÓ EL PSOE CON LOS FONDOS BRUCE (LAS). ES DECIR, QUE LA
FORMACIÓN ES COMO LA MATERIA, SÓLO SE TRANSFORMA.
11. EL/LA FUTURO TRABAJADOR/A ESTÁ A EXPENSAS DE LA PRODUCCIÓN Y EL BENEFICIO DEL EMPRESARIO O LA EMPRESARIA.
12. ESTE PUNTO ES EL QUE APORTAS TÚ.
EXTRACTO DE http://www.laboral-social.com
El
Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, publicado hoy
y de vigencia inmediata, es, sin duda, como se predica en su
Exposición de Motivos y venía anunciándose, una reforma de envergadura
y, como la crisis, con perdón de la licencia, afecta a los fundamentos
mismos de nuestro modelo sociolaboral. Los cambios normativos que
introduce suponen una reformulación de aspectos esenciales en la
regulación de las instituciones básicas del Derecho del Trabajo, tanto
individual como colectivo, y trascienden lo sustantivo para incidir en
otros ámbitos como el procesal laboral o el de la protección social,
reflejando, en definitiva, un cambio conceptual de las reglas del
juego.
Entre epítetos, los que en las líneas del preámbulo de la norma se
utilizan para caracterizar tanto la situación económica por la que
atraviesa nuestro país como las medidas adoptadas, y los que una lectura
detenida del Real Decreto-Ley provoque al lector, intentaremos una
aproximación a los cambios operados por esta reforma que procedemos a
abordar.
CAPÍTULO PRIMERO. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EMPLEABILIDAD DE LOS TRABAJADORES
1. INTERMEDIACIÓN LABORAL
- Las Empresas de Trabajo Temporal podrán operar como agencias de colocación
Partiendo de la afirmación de que los Servicios Públicos de Empleo
(SPE) se han mostrado insuficientes en la gestión de la colocación y de
la revelación de las
Empresas de Trabajo Temporal
(ETTs) como dinamizadoras del mercado de trabajo por extensión de una
experiencia foránea, se procede a modificar el Estatuto de los
Trabajadores (ET) (art. 16.3), la Ley 14/1994, reguladora de las ETTs
[arts. 1 y 2.1 b)], y la Ley 56/2003, de Empleo, en lo que respecta
tanto a las agencias de colocación (art. 21 bis.2) como a las ETTs
(disp. adic. segunda), de suerte que éstas
podrán actuar como agencias de colocación siempre y cuando presten una
declaración responsable
mediante la que se manifieste que cumplen con los requisitos
establecidos en la Ley de Empleo y normativa de desarrollo, debiendo
las personas físicas o jurídicas que quieran proceder en este sentido
obtener la
autorización correspondiente, modificándose el sentido del
silencio administrativo que pasa a ser
positivo
frente a la situación precedente en la que la falta de resolución
expresa al interesado suponía la desestimación de la autorización “con
objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores”
precisaba el redactado anterior.
El
régimen transitorio de actuación de las ETTs
como agencias de colocación se recoge en la disposición transitoria
primera del Real Decreto-Ley 3/2012 (RDL) donde, sin perjuicio del
dictado futuro de las disposiciones necesarias para su aplicación para
lo cual se recoge la correspondiente autorización, se establece que las
ETTs que el 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del RDL
3/2012) no hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el
desarrollo de su actividad con carácter definitivo podrán actuar como
agencias de colocación siempre que presenten ante el SPE competente la
declaración responsable a la que se ha hecho referencia, debiendo estas
empresas hacer constar su número de autorización como ETT en su
publicidad y en sus ofertas de servicios de reclutamiento y selección
de trabajadores, colocación, orientación y formación profesional y
recolocación, hasta que les sea facilitado el número de autorización
como agencia de colocación.
2. FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE
La valoración del desarrollo de la formación profesional para el
empleo se considera notable, con un significativo incremento de la
participación de empresas y trabajadores en las acciones formativas,
pero pese al diagnóstico se considera necesario mejorar, proyectándose
la reforma en torno a dos ejes: la formación profesional y los
contratos para la formación y el aprendizaje.
- La formación profesional se dirige a la adaptación del trabajador a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo
La promoción y formación profesional como derecho laboral de los
trabajadores en la relación de trabajo adquiere un marcado carácter de
vehículo al servicio de la adaptación de éste a las modificaciones
operadas en su puesto. En este sentido se modifican los artículos 4.2
b) y 23 del ET incluyéndose esta dimensión de manera específica:
derecho “a la formación necesaria para su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo”; vinculándose
directamente la acción formativa a la empresa: “correrá a cargo de la
empresa”, no tan directamente la financiación “posibilidad de obtener a
tal efecto los créditos destinados a la formación”. En esta línea se
contempla (art. 23.3 ET) el derecho de los trabajadores con al menos un
año de antigüedad en la empresa a un
permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo
acumulables por un período de hasta 3 años, cuya concreción y disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador.
- Los centros y entidades de formación acreditados podrán
participar directamente en el sistema de formación profesional para el
empleo
Con la finalidad, según reza la Exposición de Motivos, de que la
oferta formativa sea más variada, descentralizada y eficiente, se
reconoce a los centros y entidades de formación acreditados la
posibilidad de participar directamente en el sistema de formación
profesional para el empleo, modificándose, para hacer factible esta
medida, la Ley de Empleo [art. 26.1 c)].
- Los trabajadores tendrán una “cuenta” de formación asociada a su número de afiliación a la Seguridad Social
Los trabajadores dispondrán de un currículum (“cuenta de formación”
en los términos del nuevo art. 26.10 de la Ley de Empleo) asociado a su
número de afiliación a la Seguridad Social donde, de acuerdo con el
Catálogo de Cualificaciones Profesionales, los SPE -en los términos que
se determinen reglamentariamente- efectuarán anotaciones sobre la
formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera
profesional.
- Programa de sustitución de trabajadores en formación por perceptores de prestaciones por desempleo: “sí o sí”
Todas las empresas, cualquiera que sea el tamaño de su plantilla,
pueden
sustituir a sus trabajadores, por el tiempo en que participen en
programas de formación, por desempleados beneficiarios de prestaciones
por desempleo sin posibilidad para estos últimos de negarse. La aplicación del programa de sustitución venía hasta ahora previsto para empresas de hasta 100 trabajadores y la
aplicación
del mismo para los desempleados beneficiarios de prestaciones era
voluntaria (regulado en la disp. trans. sexta de la Ley 45/2002 que se
reforma en los términos expuestos).
- Nueva regulación del contrato para la formación y el aprendizaje (art. 11.2 ET, y art. 3 , disp. adic. 1ª y trans. 7ª, 8ª y 9ª RDL )
- El límite de edad de los trabajadores que pueden ser
contratados bajo esta modalidad se fija en 30 años hasta que la tasa de
desempleo se sitúe por debajo del 15 por 100. Como excepción a
la regla general del límite de los 25 años de edad, el Real
Decreto-Ley 10/2011 estableció la de 30 años como situación transitoria
que expiraría el 31 de diciembre de 2012, momento que ahora da paso a
aquel en que la tasa de desempleo en nuestro país baje del 15 por 100.
- Nueva duración. Mínima de 1 año y máxima de 3 años. Límites que, no obstante, se flexibilizan en el sentido de que por convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas sin que pueda establecerse una duración inferior a 6 meses ni superior a 3 años.
Hasta ahora la mínima era de 1 año y la máxima de 2 con
posibilidad de prórroga por 12 meses más por (1) necesidades del
proceso formativo del trabajador en los términos reglamentariamente
establecidos, o (2) en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas en los términos dispuestos en los convenios
colectivos, o (3) cuando se celebraran con trabajadores que no
hubiesen obtenido el título de graduado en ESO.
Desaparece pues, la opción de prórroga absorbida por el límite
máximo y se priorizan las necesidades productivas y organizativas de la
empresa sobre las formativas del trabajador.
- La prohibición de contratar de nuevo bajo esta modalidad en
la misma o distinta empresa sólo operará para la misma actividad
laboral u ocupación. Expirada la duración de este contrato el
trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa cuando la actividad laboral u ocupación objeto de la
cualificación profesional asociada al contrato sea distinta a la ya
desempeñada.
- La formación inherente al contrato podrá impartirse en la propia empresa.
El trabajador podrá recibir la formación en la propia empresa cuando
ésta disponga de las instalaciones y personal adecuado a los efectos de
la acreditación de la competencia o cualificación profesional en los
términos de la Ley Orgánica 5/2002 (de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional) y de su normativa de desarrollo, sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación
complementaria en los centros de esa red.
Desaparece, tras la modificación, toda referencia a que las
actividades formativas deban comenzar en un determinado plazo -hasta
este momento se fijaba un plazo máximo de cuatro meses a contar desde
la fecha de celebración del contrato- y la exigencia de que la
formación cuando estos contratos se concierten con trabajadores que no
hayan obtenido el graduado en ESO deban permitir la obtención del mismo.
- Los porcentajes máximos de tiempo de trabajo efectivo se gradúan. El
tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75 por 100 durante
el primer año, o al 85 por 100 durante el segundo y tercero,
alterándose así la fracción de jornada máxima (convencional o legal)
destinada a la formación: del 25 por 100 como mínimo durante toda la
vigencia del contrato se pasa ahora al 15 por 100 durante el segundo y
tercer año.
- Reducciones de cuotas sin necesidad de incremento de plantilla. Reguladas en el artículo 3 del RDL se prevén para las empresas que a partir del 12 de febrero contraten bajo esta modalidad a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo antes del 1 de enero de 2012 o transformen en indefinidos contratos de este tipo celebrados en cualquier fecha.
Los presupuestos cambian (desaparece la exigencia de que el
desempleado a contratar sea mayor de 20 años o la limitación temporal de
aplicación de la medida a los celebrados hasta 31/12/2013), los
condicionantes cambian (contratación y transformación no han de
suponer, respectivamente, un incremento de la plantilla y del nivel de
empleo fijo en la empresa), pero las cuantías son
idénticas a las establecidas por el artículo 2 del Real Decreto-Ley
10/2011, de 26 de agosto, que ahora se deroga pese a seguir regulando
las situaciones nacidas a su amparo [disp. derog. única.1 g) y disp.
trans. segunda RDL]. Así, para contrataciones iniciales: reducción durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga (que repárese no está expresamente contemplada en el artículo 11.2 ET), del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por todas las contingencias para las empresas de menos de 250 trabajadores y del 75 por 100 en las demás y reducción del 100 por 100 de las cuotas de los trabajadores; y para transformaciones: reducción de 1.500 euros/año durante 3 años (1.800 euros/año si se trata de mujeres).
Estas reducciones, que se financiaran con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria de la TGSS, se aplicarán por los empleadores
automáticamente en los correspondientes documentos de cotización (disp.
adic. primera RDL).
- Una salida a la actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje anteriores, y su financiación. Como
ya se ha apuntado, para los contratos celebrados a partir del 31 de
agosto de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 10/2011) la actividad
formativa debía comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar
desde la fecha de celebración del contrato, encomendándose a un futuro
–y no nacido- desarrollo reglamentario la determinación de la forma y
características del sistema de impartición a través de los centros
formativos y la acreditación de éstos.
A punto de expirar el plazo para los concertados en el
primer momento de su entrada en vigor, el Real Decreto-Ley 20/2011, a
través de su disposición adicional decimoséptima, extiende hasta el
pasado 31 de enero el plazo máximo para el comienzo de las actividades
formativas en relación con los contratos suscritos entre el 31 de agosto
y el 30 de septiembre de 2011.
Transcurridos 11 días desde aquella fecha, es ahora el RDL 3/2012
(disp. trans. séptima) el que vuelve sobre el tema dando una salida a
esta situación en relación con los contratos celebrados desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 11 de febrero de 2012, diferenciándose los supuestos
en los que exista título de Formación Profesional o certificado de
profesionalidad relacionado con el trabajo a realizar y centro
formativo disponible para su impartición o no –destacándose en este
último caso el papel a jugar por las empresas-, y estableciendo –hasta
la entrada en vigor del correspondiente (también ahora) desarrollo
reglamentario- que las empresas podrán financiarse el coste de la formación mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social con cargo al presupuesto del SPEE.
En paralelo, en la disposición transitoria octava, se regulan estas situaciones en relación con los contratos celebrados a partir del 12 de febrero,
diseñando un “plan” para la formación y financiación de las acciones
formativas de los contratos celebrados hasta el 12 de febrero de 2013
cuando no exista título de FP o certificado de profesionalidad
relacionado con el trabajo a desempeñar o centro formativo disponible
para impartirlo.
CAPÍTULO SEGUNDO. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y OTRAS MEDIDAS PARA FAVORECER LA CREACIÓN DE EMPLEO
1. Una nueva modalidad de contrato: el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores. Regulado en el artículo 4 del RDL, se ajustará a las siguientes reglas:
Requisitos de la empresa:
- Tener menos de 50 trabajadores.
- No haber extinguido contratos, en los seis meses anteriores a la
celebración de esta nueva modalidad, por causas objetivas declaradas
improcedentes por sentencia judicial o por despido colectivo. En ambos
casos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos
producidos con posterioridad al 12 de febrero de 2012, y para la
cobertura de aquellos puestos del mismo grupo profesional que los
afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de
trabajo.
- Para la aplicación de los incentivos fiscales: mantener en el empleo
al trabajador contratado durante al menos 3 años contados desde la
fecha de inicio de la relación laboral. Si incumple deberá reintegrar el
incentivo, advirtiéndose que no se produce tal incumplimiento cuando el
contrato se extinga por despido disciplinario procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez del trabajador.
Duración, jornada y formalización:
Período de prueba:
Incentivos fiscales:
- Cuando el primer contrato se concierte con un menor de 30 años: deducción fiscal de 3.000 euros.
- Adicionalmente, por contratar desempleados beneficiarios de
una prestación contributiva por desempleo: deducción fiscal por
importe equivalente al 50 por 100 de la prestación por desempleo
que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de
la contratación, con el límite de 12 mensualidades, y de acuerdo
con las siguientes reglas:
1.ª El trabajador contratado deberá haber percibido la prestación durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación.
2.ª El importe de la deducción fiscal quedará fijado en la fecha
de inicio de la relación laboral y no se modificará por las
circunstancias que se produzcan con posterioridad.
3.ª La empresa requerirá al trabajador un certificado del SPEE
sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha
prevista de inicio de la relación laboral.
El trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada
mes, junto con el salario, el 25 por 100 de la cuantía de la prestación
que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su
contratación. Si se opta por no proceder en este sentido, mantendrá el
derecho a reabrir el cobro de las prestaciones por desempleo pendientes
(arts. 212 y 213 LGSS).
Bonificaciones a la Seguridad Social:
Con independencia de los incentivos fiscales, cuando la contratación
se realice con desempleados inscritos en la Oficina de empleo
comprendidos en alguno de los colectivos que se exponen a continuación
se tendrá derecho a las siguientes bonificaciones en la cuota
empresarial a la Seguridad Social durante 3 años que, además, serán
compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad
hasta alcanzar el importe del 100 por 100 de la cuota empresarial a la
Seguridad Social:
- Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: 83,33 euros/mes (1.000
euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en
el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.
Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los
que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se
incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).
- Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12
meses en los 18 meses anteriores a la contratación: 108,33 euros/mes
(1.300 euros/año) durante tres años.
Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los
que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones
indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).
Normativa aplicable
- Artículo 4 del RDL 3/2012.
- Sección 1.ª del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el
artículo 6.2 en materia de exclusiones.
- ET, salvo el artículo 14 relativo al período de prueba.
2. Posibilidad de que los trabajadores a tiempo parcial realicen horas extraordinarias. Con
la nueva redacción dada al artículo 12.4 c) del ET por el artículo 5
del RDL, la tradicional prohibición de realización de horas extras por
los contratados a tiempo parcial, salvo en supuestos de fuerza mayor,
desaparece, pudiendo realizarse las legalmente previstas (art. 35 ET)
en proporción a la jornada pactada y
computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones en los términos establecidos en la disposición adicional novena del RDL.
3. Un lugar para el teletrabajo: el trabajo a distancia.
Con esta denominación “trabajo a distancia” se rubrica el nuevo
artículo 13 del ET dejándose atrás el conocido “trabajo a domicilio” y
se abre la vía a la regulación en detalle del teletrabajo como forma de
organizar y/o realizar un trabajo que utiliza las tecnologías de la
información para desarrollar de manera regular, y en régimen laboral,
la prestación de servicios fuera de las instalaciones de la empresa.
Con este presupuesto de fondo, se considera trabajo a distancia
aquel en que la prestación de servicios se realiza “de manera
preponderante” en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido
por éste, “de modo alternativo” a su desarrollo presencial en el centro
de trabajo.
En línea con el hecho de que el teletrabajo ha de ser voluntario
para el trabajador y el empleador y que, por tanto, puede concretarse
en el momento de la contratación o en otro posterior, el artículo 13.2
del ET establece que en cualquiera de los casos al acuerdo por el que
se establezca el trabajo a distancia, que se formalizará por escrito, le
serán de aplicación las reglas sobre copia básica del contrato
establecidas en el artículo 8.3 del ET.
A estos trabajadores a distancia, que tendrán los mismos derechos
que los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo
de la empresa, mencionándose en especial el derecho que les asiste a
percibir como mínimo la retribución total establecida conforme a su
grupo profesional y funciones, a una adecuada protección en materia de
seguridad y salud, y que podrán ejercer los derechos de representación
colectiva conforme a lo previsto en la ley debiendo a estos efectos
estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa, el
empresario deberá asegurarles su acceso efectivo a la formación
continua e informarles de la existencia de puestos de trabajo vacantes
para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.
4. Bonificaciones de cuotas por transformación en
indefinidos de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución por
anticipación de la jubilación. El artículo 7 del RDL prevé para
estos supuestos, y con independencia de la fecha de su celebración,
una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
3 años de 41,67 euros/mes (500 euros/año) -58,33 euros/mes (700
euros/año) en caso de mujeres-, para:
- Empresas de menos de 50 trabajadores
- Autónomos
- Sociedades laborales o cooperativas
CAPÍTULO III. MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN LAS EMPRESAS COMO ALTERNATIVA A LA DESTRUCCIÓN DE EMPLEO
1. La clasificación profesional.
Desaparece la
noción de categoría profesional estableciéndose el sistema de
clasificación profesional en torno al concepto de grupo profesional que
podrá incluir, se añade ahora en el nuevo redactado del artículo 22
del ET, distintas “responsabilidades” asignadas al trabajador,
asignándose el grupo y estableciéndose el contenido de la prestación
laboral objeto del contrato por acuerdo entre trabajador y empresario.
Conforme se dispone en la disposición adicional novena del RDL los
convenios colectivos en vigor deberán adaptarse a este nuevo marco
jurídico en el plazo de un año.
2. Distribución irregular de la jornada. Se incluye la posibilidad de que la
empresa,
cuando no haya pacto en contrario recogido en convenio colectivo o en acuerdo entre ésta y los representantes de los trabajadores, pueda
distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 por 100 de la jornada de trabajo (nueva redacción de art. 34.2 ET).
3. Flexibilización de la movilidad funcional. La
desaparición, ya señalada, de las categorías profesionales en el
sistema de clasificación profesional, se traslada al ámbito de los
cambios de funciones ampliando las posibilidades, destacándose el hecho
de que
en los supuestos de realización de funciones distintas a
las habituales como consecuencia de la movilidad funcional no cabrá
invocar las causas del despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de
falta de adaptación (nueva redacción art. 39 ET).
4. Flexibilización de la movilidad geográfica
Se conectan directamente con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo, las razones
(económicas, técnicas, organizativas o de producción) que justifican
la decisión de traslado de un trabajador a un centro de trabajo
distinto que supone un cambio de residencia, desapareciendo -quizás por
entenderse implícito- el elemento valorativo de que la medida
contribuya a mejorar la situación, la posición en el mercado o la
respuesta a la demanda de la empresa (art. 40.1 ET).
Desaparece la posibilidad existente hasta ahora de que la autoridad laboral,
considerando las posiciones de las partes y siempre que las
consecuencias económicas o sociales de la medida lo justificaran, ordenara la ampliación del plazo de incorporación del que dispone el trabajador (30 días) y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo en ningún caso superior a 6 meses (art. 40.2 ET).
Se contempla la posibilidad de que por convenio colectivo o acuerdo en periodo de consultas se establezcan prioridades de permanencia a favor de determinados trabajadores como los que tengan cargas familiares, mayores de determinada edad o discapacitados (art. 40.5 ET).
5. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 ET)
En línea con lo señalado en el punto anterior, se conectan directamente con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo, las razones
(económicas, técnicas, organizativas o de producción) las razones que
posibilitan el acuerdo de modificar sustancialmente las condiciones de
trabajo, desapareciendo, al igual que en el traslado, los “elementos
valorativos”.
Se incluye la cuantía salarial como materia susceptible de modificación por esta vía.
En las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual:
Se reduce de 30 a 15 días el plazo del que dispone el empresario para notificar al trabajador afectado y a sus representantes legales la fecha de efectividad de la decisión.
Se incluyen las modificaciones de cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y de funciones como causas habilitantes para que el trabajador pueda extinguir su contrato con derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.
En las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo se reduce de 15 a 7 días el plazo establecido para la efectividad de la decisión notificada por empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.
La modificación de las condiciones de trabajo recogidas en los convenios colectivos del Título III del ET se reconducen al (nuevo) artículo 82.3 del ET.
6. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas
de fuerza mayor
En el procedimiento a seguir, que se establece sin
remisión a los preceptos destinados a la extinción del contrato por
estas causas, cambia el papel a desempeñar por la autoridad laboral, suprimiéndose el requisito de su autorización pero
manteniéndose, no obstante, su intervención en el mismo (art. 47 ET)
(véase, sobre aplicación del art. 47 ET en el sector público, la nueva
disp. adic. 21ª del ET añadida por la disp. adic. 3ª RDL).
Como medida dirigida a favorecer la regulación temporal de empleo en
lugar de la extinción de los contratos, se establece –en los términos
recogidos en el art. 15 RDL- una bonificación
del 50 por 100 de las cuotas empresariales por contingencias comunes
para las solicitudes de regulación que se presenten desde el 1 de enero
de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Esta medida, si bien
para las solicitudes de regulación de empleo presentadas hasta el 31 de
diciembre de 2011, se contiene en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la
protección de las personas desempleadas –art. 1-, disposición en la que
además se recoge un incremento de la bonificación hasta el 80 por 100
–que no ha sido trasladado a la regulación del RDL- para los supuestos
en que la empresa, en los procedimientos concluidos con acuerdo,
incluyera medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de
empleo tales como acciones formativas para aumentar la polivalencia del
trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad
interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar
y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria
dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.
En la línea apuntada anteriormente de favorecer el mantenimiento de
los contratos de trabajo en las situaciones que nos ocupan, el RDL
regula en su artículo 16 la reposición del derecho a la prestación por desempleo para
los supuestos en que las suspensiones o reducciones de jornada se
produzcan entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de
2012, ambos inclusive, y el despido tenga lugar entre el 12 de
febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 (medida que
referida a suspensiones o reducciones de jornada producidas hasta
31 de diciembre de 2011 al que sucedan despidos o extinciones
hasta el 31 de diciembre de 2012, se contiene en el artículo 3 de
la Ley 27/2009, regulación que en virtud de la disp. trans. 1ª
del RDL se hace extensiva a los casos de suspensiones o
reducciones de jornada producidas a partir del 1 de enero de 2012
seguidas de extinciones producidas antes del 12 de febrero de 2012).
7. Los acuerdos de descuelgue de los convenios. Las
conocidas cláusulas de “descuelgue salarial” o de “inaplicación
salarial” cuya última reforma –no precisamente pacífica- se llevó a
cabo por el Real Decreto-Ley 7/2011, de medidas urgentes para la
reforma de la negociación colectiva, vuelven a ser afectadas. La
reforma del artículo 82.3 del ET modifica las reglas de funcionamiento
de los, ahora sin más, acuerdos de descuelgue de los convenios, en el
sentido siguiente:
Se amplían los supuestos de inaplicación del convenio aplicable,
sea de sector o de empresa, que podrá extenderse a las condiciones de
trabajo que afecten a jornada, horario y distribución de tiempo de
trabajo, turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de
trabajo y rendimiento, funciones y mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social.
Se establece cuándo ha de entenderse a estos efectos que concurren causas técnicas, organizativas, productivas o económicas,
en este último caso concretando en “dos trimestres consecutivos” el
marco temporal para que se considere “persistente” la disminución del
nivel de ingresos o ventas definidor de la causa.
La duración del acuerdo de inaplicación se extenderá hasta
el momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Se elimina el límite de la duración del acuerdo de
inaplicación previsto en la redacción anterior del precepto para el
salario, que venía referido al límite de vigencia del convenio del que
se desmarcaba o, en todo caso, a tres años.
Se articula una vía para desbloquear en última instancia una posible falta de acuerdo: para
los casos en los que la inaplicación de las condiciones afecte a
centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de
una comunidad autónoma, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
(que continuará realizando su actividad sin atisbo –como parece
desprenderse de las disps. adics. 5ª y 6ª RDL- de que llegue a entrar
en funcionamiento el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación
Colectiva), acudiéndose, en los demás supuestos, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.
La decisión de estos órganos puede ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado por ellos y deberá dictarse en un plazo no superior a 25 días desde que se somete el conflicto a su decisión, decisión que tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y que sólo será recurrible conforme al procedimiento y por los motivos establecidos en el artículo 91 del ET.
8. Concurrencia de convenios. Se modifica la
excepción a la regla general de prohibición de concurrencia de
convenios contenida en el artículo 84.2 del ET en el sentido de
establecer la
preferencia aplicativa,
sin condicionantes,
del convenio colectivo de empresa sobre el sectorial estatal, de comunidad autónoma o de ámbito inferior,
en las materias listadas en el precepto.
9. Contenido mínimo de los convenios. Se reducen los contenidos mínimos que han de reflejarse en los convenios, destacándose la
eliminación de la fijación de plazos en las fases de negociación de
un convenio colectivo (plazos mínimo para la denuncia, máximo para el
inicio de la negociación y máximo para el proceso negociador –en esta
misma línea véase nuevo art. 89.2 ET-) (art. 85.3 ET).
10. Vigencia del convenio: la “ultraactividad”.
Concluimos las notas de este Capítulo III haciendo referencia a la
redacción del último párrafo del artículo 86.3 del ET donde se
establece lo siguiente: “
Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél
perderá,
salvo pacto en contrario,
vigencia
y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior
que fuera de aplicación”. Cuando todo parece apuntar al fin de la
ultraactividad de los convenios ¿qué significado dar a la expresión
“salvo pacto en contrario”? Repárese, por último, en la disposición
transitoria cuarta del RDL donde se determina que el plazo de los dos
años indicados empezará a computarse a partir del 12 de febrero de 2012
para los convenios que ya estuvieran denunciados en esa fecha.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE TRABAJO Y REDUCIR LA DUALIDAD LABORAL
1. Adelanto del fin de la suspensión de la limitación al encadenamiento de contratos temporales
(art. 17 RDL). La duración de la medida adoptada por el Real
Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto (art. 5, al que se da nueva
redacción), consistente en suspender la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15.5 del ET durante dos años (31-08-11/31-08-12), se
acorta, fijando en el
31 de diciembre del presente año
la fecha de finalización de la suspensión referida que, como se sabe,
supone inaplicar en este período la regla de que adquirirán la
condición de fijos aquellos trabajadores que, en un período de 30 meses,
hubieran estado contratados durante más de 2 años (24 meses), con o
sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de
trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más
contratos temporales.
2. Reforma del régimen jurídico del despido colectivo (art. 51 ET)
- Nueva delimitación de las causas. Se introducen dos
tipos de cambios muy significativos que afectan, por un lado, a las
circunstancias desencadenantes de la situación de crisis y, por
otro, a la justificación de la medida.
Respecto a las primeras, se incluye la disminución persistente del nivel de ventas (antes sólo de ingresos) como causa económica, entendiéndose que la disminución (de ingresos o de ventas) merece el calificativo de “persistente” si se produce durante 3 trimestres consecutivos, y que concurre causa organizativa cuando se produzcan cambios en el “modo de organizar la producción”. Respecto a la justificación de las medidas, se limitan a la acreditación de las causas
alegadas, eliminándose toda referencia legal a que la empresa deba
justificar que de su concurrencia se deduce la razonabilidad de la
decisión extintiva.
- “Simplificación” del procedimiento a través de:
- La supresión de la necesidad de autorización administrativa.
A la autoridad laboral se le comunicará la apertura del periodo de
consultas, será el enlace con la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo y con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
velará por la efectividad del periodo de consultas, podrá remitir
advertencias y recomendaciones a las partes aunque, en ningún caso,
supondrán (entendemos sin el “no” de la dicción del precepto aunque
para algunos esta errata pueda ser esperanzadora) la paralización ni la
suspensión del procedimiento, conocerá el resultado tras el periodo de
consultas, podrá impugnar los acuerdos adoptados pero, sin lugar a
dudas, pasa a ser un “actor secundario” en el procedimiento.
- La reducción de la documentación a presentar, centrada en la necesaria para justificar la concurrencia de los hechos.
- La pérdida de relevancia de la intervención de los representantes de los trabajadores en la consecución de un acuerdo
y, por tanto, de su capacidad en esta instancia, articulándose en otra
vía, la judicial, y dentro de la modalidad procesal creada para el
despido colectivo, una acción para la que están legitimados (art. 124
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, nuevamente redactado
por este RDL, aplicable –conforme establece la disp. trans. 11ª RDL- a
despidos colectivos iniciados con posterioridad a 12 de febrero de
2012).
- Cambios en los “planes”:
- Desaparece la obligación expresa de que en las empresas de 50 o más trabajadores el empresario acompañe a la documentación iniciadora del procedimiento de regulación de empleo el denominado “plan de acompañamiento social”.
- Se contempla la obligación de las empresas que lleven a cabo un despido colectivo que afecte a más de 50 trabajadores (excepto las que se hubieran sometido a un procedimiento concursal) de ofrecer a los afectados un plan de recolocación externa, a través de empresas de recolocación autorizadas,
plan que deberá estar diseñado para un período mínimo de 6 meses y
cuyo coste de elaboración e implantación no recaerá, en ningún caso,
sobre los trabajadores.
- Se recoge la posibilidad de que por convenio colectivo o acuerdo en periodo de consultas se establezcan prioridades de permanencia a favor de determinados trabajadores como los que tengan cargas familiares, mayores de determinada edad o discapacitados.
- Se establece la obligación de efectuar una aportación económica al Tesoro Público por parte de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad;
aportación que se hará en los términos y condiciones establecidos en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de reforma de las
pensiones (a la que da nueva redacción la disp. final 4ª RDL), con las
consideraciones que se recogen en la disposición transitoria 12ª del RDL
para las empresas afectadas que hayan realizado despidos ya autorizados
antes del 12 de febrero de 2012.
(...)
Un pormenorizado análisis de los contenidos del
Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral en: "DE LAS
REFORMAS LABORALES A UN NUEVO E IRRECONOCIBLE ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES", de D. Cristóbal MOLINA NAVARRETE, que se publicará
próximamente en el número 348 (marzo 2012) de la RTSS. CEF.