Imagen: Gasto del dinero en Andalucía en 1980. Diario Sur.
Derechos de autodeterminación, de decisión y/o
de consulta: la gran prueba democrática
Ramón Zallo · · · · ·
14/09/14
Lo que sigue no son sino unas notas derivadas de la lectura
de varios textos más o menos
recientes (Viciano, Vilajosana, Rubio Llorente, Ruiz
Vieytez, Sanzo, Requejo, Guibernau..) o
clásicos (Mancini, Kautsky, Lenin..). Aqui se abordarán más
los problemas jurídicos que los
políticos, tratados por Letamendia (2003), Pastor (2012) o
Jauregui (1985).
Derecho de autodeterminación
La
autodeterminación no es
solo un derecho
frente a las
opresiones coloniales
(teoría del agua salada) sino que se ha ejercido de hecho en
Balcanes, Eslovaquia,
Países Bálticos... O en Alemania, y antes en Faroe,
Aaland... (Ruiz-Vieitez 2013);
y en forma de derecho de decisión se ejercitó dos veces en Quebec y a punto de
celebrarse en Escocia.
En la pionera
doctrina de Mancini
(1874) la conciencia
de nacionalidad era
" el
sentimiento que adquiere de si misma y que la hace capaz de
constituirse por
dentro y de manifestarse por fuerza". Mancini vinculaba
la existencia de la nación a
factores subjetivos y vitales como el sentimiento o la
conciencia de la nacionalidad,
pero como noción
histórica, sociológica, política
o filosófica, no revestiría
carácter
jurídico a no
ser que se
transformara precisamente en
Estado. El presidente
de EEUU, Wilson
(1918) sostuvo los
derechos a la
soberanía de las
pequeñas
naciones
europeas. Kautsky defendió
también el derecho
de las naciones
a
disponer de si mismas. Igualmente Lenin.
Estuvo formulada en
la Carta de
Naciones Unidas, aunque
no se incorporó
a
la Declaración de
Derechos Humanos de
1948, pero sí
al Pacto Internacional
de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales
de 1966, que
como tratado
internacional que es, y suscrito también por España, es de
obligado cumplimiento.
O sea, es
más que un
principio; es un
derecho político interno
por Tratado
Internacional
incorporado a la
legislación estatal, como
decia Gross Espiell,
pero
ignorado olímpicamente.
Iñigo Cavero definía
el Derecho de
Autodeterminación como... “la capacidad
reconocida, o exigida, por un pueblo para decidir integrarse
o mantenerse
dentro de un Estado plurinacional, regional o federal, o
bien para independizarse
constituyendo un nuevo Estado y, conseguida esa situación,
confederarse o no,
todo ello basado en el reconocimiento de una soberanía
originaria o en unas
condiciones acumuladas, de tal entidad, que justifiquen la
adquisición de este
derecho”.
Por su parte, J.A. de Obieta (1985) decía que toda comunidad
natural tiene derecho
a autogobernarse.
Es un
concepto autoconstituyente; nace
de la voluntad
politica continuada, no
necesariamente
de la norma
o del derecho
positivo, aunque éste
será el que lo
institucionalice.
Ciertamente la interpretación que
hizo la ONU
en 1960 la
restringió a los
pueblos
coloniales, pero tuvo
que modificar dicga
versión, aceptando -como
recuerda Roberto Viciano-
su aplicación con
posterioridad primero a
pueblos no
coloniales en regímenes
no democráticos en
los que había
guerra civil, invasión
o
discriminaciones flagrantes y,
luego aceptando consecuencias
de decisiones
nacionales como las
de Eslovaquia, Quebec
o ahora Escocia.
No olvidemos que
la ONU no
es ningún tribunal
que cree jurisprudencia ni
puede restringir que
los
Estados lo definan de una manera u otra. Es solo un órgano
político para la paz y la
cooperación.
El art. 96 de la
Constitución Española (CE) señala la obligatoriedad de los Tratados
Internacionales
porque forman parte
del ordenamiento interno.
Sus disposiciones
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho internacional.
El Pacto Internacional
de Derechos Sociales, Económicos
y Culturales es un
tratado
internacional y no
se ha revisado
en el caso
español; ergo el
Derecho de
Autodeterminación es por esa vía conforme al derecho interno
a pesar de su clara
contradicción con el artículo 2 relativo a la soberania del
pueblo español.
¿Es defendible el
Derecho de Autodeterminación como
un derecho internacional
interiorizado, aplicable al caso catalán o vasco, si una
mayoría lo reivindica aunque
choque con el
principio de integridad
de un Estado
democrático? Lo es,
pero su
materialización
tiene sus dificultades
si no se
recurre al derecho
interno. ¿Da
margen éste? Lo da.
Hay dos bienes
jurídicos que chocan:
un derecho de
la nación sin
Estado y el
derecho del Estado a preservar su integridad.
Ciertamente el Tribunal
Constitucional (TC) se
atrinchera en el
artículo 2 (la
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
nación española) y en el
1.2 (declara que la soberanía nacional reside en el pueblo
español). Es el principio
de integridad.
Sin embargo, tal
y como recuerda Vilajosana, el artículo 1.1, afirma
que el Estado
español se constituye
en un Estado
democrático; y el
artículo 23, reconoce
que los ciudadanos
tienen el derecho
fundamental de participar
directamente o
indirectamente
en la esfera
pública. Igualmente, cabe
pensar que los
pueblos de
España son Sujeto ya que el Preámbulo de la CE dice que la
Nación española (..)
proclama su voluntad
de “Proteger a
todos los españoles
y pueblos de
España
en el ejercicio
de los derechos
humanos, sus culturas
y tradiciones, lenguas
e
instituciones”, lo que da a entender que hay varios sujetos
que componen la nación
española, nos recuerda Viciano. Es el principio democrático.
Una interpretación equilibrada –dice Vilajosana- indicaría
que no cabe un ejercicio
del Derecho de
Autodeterminación a través
de una declaración
unilateral de
independencia
(vence el principio
de integridad) que,
para formularse requeriría,
salvo quiebra del
Estado, la reforma
previa del art.
2. Pero, en
relación con la
posibilidad de hacer
una consulta, vence
el principio democrático,
porque la
Constitución no prohibe
una consulta sobre
la independencia de
Catalunya o
Euskadi.
O sea, si
se quiere canalizar
el problema político
de fondo, hay
principios y
perchas
jurídicas para entender
el Derecho de
Decisión como un
Derecho de
Autodeterminación no absoluto, con límites.
El derecho de decisión
El Derecho de
Decisión cabe entenderlo
de dos maneras:
como derecho
de consulta sobre
el futuro político
y como la
forma actual del
Derecho de
Autodeterminación
en un estado
democrático. La Corte
Suprema de Canadá
(CSC) sostiene que es
legítima la primera versión, en forma
de consulta decisoria
condicionada. En todo
caso es una formulación apta
para contextos democráticos
con minorías territoriales
que sostienen reivindicaciones nacionales
y que
cuestionan el modelo territorial y la exclusividad del
sujeto. Como se ve, ello va más
allá de la obligada atención de un Estado a las demandas de
referéndum consultivo
sobre cualquier temática en no importa qué ámbito
poblacional y como expresión de
gestión democrática.
EL CSC sostiene
que siendo discutible
aplicar el Derecho
de Autodeterminación
como Derecho Internacional, no
es discutible que
se aplique como
derecho
interno, en forma
de Derecho de
Decisión. Es impensable
desde el principio
democrático que haya
negativa del Estado
anfitrión a atender
una demanda de
auodeterminación,
porque no se
puede obligar a
los pueblos a
estar a la
fuerza.
Claro que ello
tiene sus condiciones
porque el Estado
como sujeto político
vería
afectada su integridad.
El principio democrático
no es así
un derecho absoluto
que prevalezca siempre
frente al principio de integridad. Y tampoco viceversa.
Es por ello
que la CSC
apunta que hay
obligación del Estado
de no impedir
una
consulta decisoria, y de reconocer a una comunidad su
calidad de sujeto, mediante
una pregunta clara.
Y una
vez producida -y
pudiendo haber sido
de signo independentista o
de otro
tipo- señala la obligación de la comunidad que ha decidido
la secesión de negociar
sus efectos con el Estado anfitrión, quien también tiene la
misma obligación puesto
que, en caso de bloqueo, prevalecería la voluntad de la
comunidad.
Esta doctrina la
siguió el Plan
Ibarretxe -Ley de
consulta rechazada como
inconstitucional
por el TC
un día como
la Diada de
2008- que en
su artículo 13
decía que:
“la Comunidad de Euskadi tiene la potestad para regular y
gestionar la realización
de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de
referéndum en lo que
corresponde tanto a asuntos de su ámbito competencial como a
las relaciones que
desean tener con otros territorios y comunidades vascas, así
como en lo relativo
a las relaciones con el Estado español y sus comunidades
autónomas y a las
relaciones en el ámbito europeo e internacional”
El TC (2008) cerró incluso la puerta de una consulta no
vinculante , con solo efectos
politicos para una
negociación ulterior con
el Estado, al
sostener que “no
sea
jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante”.
En cambio, en el Reino Unido se acepta la consulta como
derecho de decisión. No
conciben una prohibición y no desean eternizar un problema.
Negarse hubiera sido
peor porque, en
ese caso y
decepcionados, se habrían
marchado los escoceses
antes o después. Acordaron así fechas
y términos en la
esperanza de reconducir
el tema. Pero además aceptarán sus resultados y sus efectos
politicos inmediatos,
para darle efectos
jurídicos con posterioridad, sea
cual sea la
decisión popular
escocesa. El sentido
común democrático británico
pone primero la
política –la
ciudadanía- y luego el Derecho, a diferencia del Reino de
España que llegó tarde a
eso de la democracia.
En España, su
intérprete máximo, el TC,
es
menos un garante
de la democracia
que un lector
talmúdico de la
Constitución, así como
la expresión de
unas
determinadas
élites: las de
sentimiento nacional español
(etnos que acapara
eldemos y luego nos
llaman a los
demás nacionalistas) estructuradas
alrededor
de un bipartidismo
de alternancias que
asegura, además de
hegemonías,
dominaciones nacionales y políticas, y de forma más
matizable, de clase.
El derecho de consulta
En un escalón derivado está el derecho de referéndum o de
consulta que en el caso
español también se niega.
Rubio Llorente es partidario del derecho de consulta para dar cauce a la
voluntad
popular de una
nación y para
saber si hay
que reformar la
Constitución después.
O sea, no hay
que reformar la CE para consultar –es potestad del gobierno- sino,
en todo caso,
para darle validez
normativa al resultado
de esa consulta.
Es una
interpretación
restrictiva discutible y
que contradice a
la del Tribunal
de Canadá,
porque sin obligaciones
de reconocimiento ni
de negociación, y mediante
reforma
constitucional
posterior validada por
el “pueblo español”,
simplemente se puede
laminar, dejar en nada, el resultado de una consulta
territorial.
Si no se admiten ni el derecho de autodeterminación ni de
decision ni de consulta,
y no se reconocen los
derechos nacionales de una comunidad, el Estado tiene un
problema grave de
legitimación. Usa las
normas de manera
torticera -absolutizar
el principio de
integridad en todos
los casos- contra
la democracia. De
nuevo la
orteguiana y joseantoniana
“unidad de destino
en lo universal”.
Lo que unió
el
Estado no lo separe ni la ciudadanía ni Dios.
Es el Estado
contra el Derecho
y contra la
democracia; o el
uso espúreo de la
ley para impedir
la expresión democrática.
Se denota la
debilidad del andamiaje
formalista de la
Transición, con el
empeño en no
modificarlo por los
intereses
particulares de unas elites refugiadas en el principio de
Santa Rita.
Una democracia lo
es de verdad
cuando quiere saber
el sentir social
–no teme
a la sociedad-
y encauza la
voluntad colectiva. En
cambio, en España
se asiste
a un bucle
tramposo e imposible
de superar desde
la lectura formalista:
es
inconstitucional
el derecho de
referéndum sobre temáticas
que son competencia
del Estado... salvo
que lo delegue o permita. Y no lo hace. Tampoco
se autorizan
consultas con efectos no vinculantes porque dicen que sí
tiene efectos politicos y no
les gustan y, además, el sujeto politico solo es el Pueblo
Español.
Y aquí un
matiz. Claro que
por principio democrático
hay un derecho
a decidir
también sobre la
forma de Gobierno,
por ejemplo (Monarquía o
República) en
eldemos estatal (España)
y que ha
impedido el sistema
político vigente. Los
sectores
progresistas españoles pueden
así entender nuestra
decepción a través
de la suya,
porque esas negativas
son sistémicas y
lo razonable sería
la mutua
colaboración
para una refundación
de principios democráticos.
Pero tambien
entenderán que aquí
hablamos de un
derecho de decisión
aún más sensible
porque se trata de un demos negado –Catalunya, Euskadi,
Galizia u otros...- que,
teniendo fuerza social
y electoral para
autoconstituirse como sujeto
o comunidad
nacional -sea por
Derecho Público Internacional, sea por Derecho Público Interno-
se cuestiona su propia existencia política. La cuestión no
se sitúa así solo en una
deseable
democratización del Estado,
que puede ser
una derivada, sino
en el
reconocimiento como sujeto político de una comunidad
nacional, lo que regeneraría
al Estado mismo en profundidad al asumir la voluntad ciudadana.
Las naciones sin
Estado son sujetos
colectivos con derechos
nacionales por la
vía de la
insistencia histórica en
un proyecto de
construcción nacional desde
la
legitimidad de los
apoyos populares democráticos
reiterados (Guibernau 2010;
Requejo 2014). No
son improvisaciones calenturientas. De
manera continuada
y persistente a
lo largo de
decenios se han
orientado en terminos
inequívocos
desde el punto
de vista democrático
en una dirección
y desean cotejarla
con una
consulta ad hoc para conocer la voluntad popular.
Sobre el sujeto
El Pueblo español (por entero o mediante partes del mismo en
comicios multinivel)
es sujeto normalmente
en todos las
elecciones y consultas,
pero el principio
de
respeto de la diversidad nos dice que también hay otros
sujetos de menor tamaño
y que pueden
querer saber, específicamente y
en circunstancias excepcionales,
si son partidarios
de la independencia
o no, o
de cualquier otra
formulación. En
el caso de los Países Bálticos no se le preguntó a la
ciudadania de toda la URSS
(obviamente sí a la fuerte comunidad rusa de aquellos
países) si era partidaria de la
independencia báltica porque esa no era la cuestión.
Siempre se pregunta
a los que
lo demandan y
plantean el problema.
Dice
Vilajosana, una cosa
es el principio
de mayoría legítima
para la toma
de
decisiones y otra que se convierta en “dominación de la mayoría” sobre la minoría
impidiendo su expresión o decisión sobre un problema real –
via democratica- y su
canalización.
No poder consultar, o
establecer filtros imposibles para ello, indica una democracia
de pésima calidad
Sobre la democracia
Robert Dahl decía que las mayorías no pueden acotar
legítimamente los derechos
fundamentales de parte
de los ciudadanos y
que hay que
evitar la tiranía
de las
mayorías. Para este
politólogo recién fallecido
la democracia no
es la libertad
de expresión sólo,
sino la posibilidad
y la obligación
del Estado de
introducir en
la agenda politica,
en algún momento,
los deseos de
sectores significativos de
la población y
la posibilidad de
realización de cualquier
proyecto legítimo desde
cauces democráticos. Y cabe decir que, aún con más razón, en
el caso de sujetos
políticos colectivos.
Téngase en cuenta asimismo el efecto de una situación de
bloqueo o de distracción.
A medio plazo será
una olla a
presión difícil de
soportar por parte
del Estado sin
degenerar
gravemente o sin
un choque de
trenes. Y no
lo resuelve decir
que
se reformará la
Constitución en clave
federal (el PSOE
siempre ha dicho
que la
España de las Autonomías ya es un Estado Federal, aunque sin
Senado territorial ni
relaciones horizontales). Para semejante viaje....!
En suma cabe
reivindicar el soberanismo
como un impulso
politico colectivo, de
construcción
politica de una
nación que, como
sujeto, se consulta
de hecho y de
derecho, porque quiere
decidir cuánta soberanía
necesita y cuánta
comparte o
no; eso sí,
haciéndose responsable de
sus costos. A más
cicatería, más pobreza
democrática y más independentistas.
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-Guibernau Montserrat “ La identitat de les nacions”. Dèria,
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Autodeterminación de los pueblos. Un reto para Euskadi y
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-Obieta Jose Antonio
El derecho humano de la autodeterminación de los pueblos, Tecnos,
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-Pastor J. “Los nacionalismos,el Estado esapñol y la
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-Requejo Ferrán “La
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-Rubio Llorente Francisco: “Un referéndum para Cataluña”, El
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-Sanzo Luis “ El pueblo vasco y la autodeterminación “
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-Viciano Roberto “Constitución
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sesiones2013/autodeterminacion/ponenciaviciano
-Vilajosana Josep
Maria “Principi democràtic i
justificació constitucional del
dret de decidir” Revista
d’Estudis Autonòmics i Federals Núm. 19 - Abril 2014
Ramón Zallo es catedrático de la UPV-EHU
Sinpermiso electrónico se ofrece semanalmente de forma
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Fuente: Sin Permiso