21 septiembre, 2014

DERECHOS DE AUTODETERMINACIÓN





                                                Imagen: Gasto del dinero en Andalucía en 1980. Diario Sur.

Derechos de autodeterminación, de decisión y/o

de consulta: la gran prueba democrática

Ramón Zallo · · · · ·

14/09/14

Lo que sigue no son sino unas notas derivadas de la lectura de varios textos más o menos

recientes (Viciano, Vilajosana, Rubio Llorente, Ruiz Vieytez, Sanzo, Requejo, Guibernau..) o

clásicos (Mancini, Kautsky, Lenin..). Aqui se abordarán más los problemas jurídicos que los

políticos, tratados por Letamendia (2003), Pastor (2012) o Jauregui (1985).

Derecho de autodeterminación

La  autodeterminación  no  es  solo  un  derecho  frente  a  las  opresiones  coloniales

(teoría del agua salada) sino que se ha ejercido de hecho en Balcanes, Eslovaquia,

Países Bálticos... O en Alemania, y antes en Faroe, Aaland...  (Ruiz-Vieitez 2013);

y en forma de derecho de decisión  se ejercitó dos  veces en Quebec  y a punto de

celebrarse en Escocia.

En  la  pionera  doctrina  de  Mancini  (1874)  la  conciencia  de  nacionalidad  era  " el

sentimiento que adquiere de si misma y que la hace capaz de constituirse por

dentro y de manifestarse por fuerza". Mancini vinculaba la existencia de la nación a

factores subjetivos y vitales como el sentimiento o la conciencia de la nacionalidad,

pero  como  noción  histórica,  sociológica,  política  o filosófica,  no  revestiría  carácter

jurídico  a  no  ser  que  se  transformara  precisamente  en  Estado.  El  presidente

de  EEUU,  Wilson  (1918)  sostuvo  los  derechos  a  la  soberanía  de  las  pequeñas

naciones  europeas.  Kautsky  defendió  también  el  derecho  de  las  naciones  a

disponer de si mismas. Igualmente Lenin.

Estuvo  formulada  en  la  Carta  de  Naciones  Unidas,  aunque  no  se  incorporó  a

la  Declaración  de  Derechos  Humanos  de  1948,  pero    al  Pacto  Internacional

de  Derechos  Sociales,  Económicos  y  Culturales  de  1966,  que  como  tratado

internacional que es, y suscrito también por España, es de obligado cumplimiento.

O  sea,  es  más  que  un  principio;  es  un  derecho  político  interno  por  Tratado

Internacional  incorporado  a  la  legislación  estatal,  como  decia  Gross  Espiell,  pero

ignorado olímpicamente.

Iñigo  Cavero  definía  el  Derecho  de  Autodeterminación  como...  “la capacidad

reconocida, o exigida, por un pueblo para decidir integrarse o mantenerse

dentro de un Estado plurinacional, regional o federal, o bien para independizarse

constituyendo un nuevo Estado y, conseguida esa situación, confederarse o no,

todo ello basado en el reconocimiento de una soberanía originaria o en unas

condiciones acumuladas, de tal entidad, que justifiquen la adquisición de este

derecho”.

Por su parte, J.A. de Obieta (1985) decía que toda comunidad natural tiene derecho

a autogobernarse.

  Es  un  concepto  autoconstituyente;  nace  de  la  voluntad  politica  continuada,  no

necesariamente  de  la  norma  o  del  derecho  positivo,  aunque  éste  será  el  que  lo

institucionalice.

Ciertamente  la  interpretación  que  hizo  la  ONU  en  1960  la  restringió  a  los

pueblos  coloniales,  pero  tuvo  que  modificar  dicga  versión,  aceptando  -como

recuerda  Roberto  Viciano-  su  aplicación  con  posterioridad    primero  a  pueblos  no

coloniales  en  regímenes  no  democráticos  en  los  que  había  guerra  civil,  invasión

o  discriminaciones  flagrantes  y,  luego  aceptando  consecuencias  de  decisiones

nacionales  como  las  de  Eslovaquia,  Quebec  o  ahora  Escocia.  No  olvidemos  que

la  ONU  no  es  ningún  tribunal  que  cree  jurisprudencia  ni  puede  restringir  que  los

Estados lo definan de una manera u otra. Es solo un órgano político para la paz y la

cooperación.

 El art. 96 de la Constitución Española (CE) señala la obligatoriedad de los Tratados

Internacionales  porque  forman  parte  del  ordenamiento  interno.  Sus  disposiciones

sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los

propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Sociales,  Económicos  y  Culturales  es  un

tratado  internacional  y  no  se  ha  revisado  en  el  caso  español;  ergo  el  Derecho  de

Autodeterminación es por esa vía conforme al derecho interno a pesar de su clara

contradicción con el artículo 2 relativo a la soberania del pueblo español.

¿Es  defendible  el  Derecho  de  Autodeterminación  como  un  derecho  internacional

interiorizado, aplicable al caso catalán o vasco, si una mayoría lo reivindica aunque

choque  con  el  principio  de  integridad  de  un  Estado  democrático?  Lo  es,  pero  su

materialización  tiene  sus  dificultades  si  no  se  recurre  al  derecho  interno.  ¿Da

margen éste? Lo da.

Hay  dos  bienes  jurídicos  que  chocan:  un  derecho  de  la  nación  sin  Estado  y  el

derecho del Estado a preservar su integridad.

Ciertamente  el  Tribunal  Constitucional  (TC)  se  atrinchera  en  el  artículo  2  (la

Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española) y en el

1.2 (declara que la soberanía nacional reside en el pueblo español). Es el principio

de integridad.

Sin embargo, tal  y  como  recuerda Vilajosana, el artículo 1.1, afirma que el Estado

español  se  constituye  en  un  Estado  democrático;  y  el  artículo  23,  reconoce

que  los  ciudadanos  tienen  el  derecho  fundamental  de  participar  directamente  o

indirectamente  en  la  esfera  pública.  Igualmente,  cabe  pensar  que  los  pueblos  de

España son Sujeto ya que el Preámbulo de la CE dice que la Nación española (..)

proclama  su  voluntad  de  “Proteger  a  todos  los  españoles  y  pueblos  de  España

en  el  ejercicio  de  los  derechos  humanos,  sus  culturas  y  tradiciones,  lenguas  e

instituciones”, lo que da a entender que hay varios sujetos que componen la nación

española, nos recuerda Viciano. Es el principio democrático.

Una interpretación equilibrada –dice Vilajosana- indicaría que no  cabe un ejercicio

del  Derecho  de  Autodeterminación  a  través  de  una  declaración  unilateral  de

independencia  (vence  el  principio  de  integridad)  que,  para  formularse  requeriría,

salvo  quiebra  del  Estado,  la  reforma  previa  del  art.  2.  Pero,  en  relación  con  la

posibilidad  de  hacer  una  consulta,  vence  el  principio  democrático,  porque  la

Constitución  no  prohibe  una  consulta  sobre  la  independencia  de  Catalunya  o

Euskadi.

O  sea,  si  se  quiere  canalizar  el  problema  político  de  fondo,  hay  principios  y

perchas  jurídicas  para  entender  el  Derecho  de  Decisión  como  un  Derecho  de

Autodeterminación no absoluto, con límites.

El derecho de decisión

El  Derecho  de  Decisión  cabe  entenderlo  de  dos  maneras:  como  derecho

de  consulta  sobre  el  futuro  político  y  como  la  forma  actual  del  Derecho  de

Autodeterminación  en  un  estado  democrático.  La  Corte  Suprema  de  Canadá

(CSC)  sostiene que es legítima la primera  versión, en forma de  consulta decisoria

condicionada. En todo  caso  es  una formulación  apta  para  contextos  democráticos

con  minorías  territoriales  que  sostienen  reivindicaciones  nacionales  y  que

cuestionan el modelo territorial y la exclusividad del sujeto. Como se ve, ello va más

allá de la obligada atención de un Estado a las demandas de referéndum consultivo

sobre cualquier temática en no importa qué ámbito poblacional y como expresión de

gestión democrática.

EL  CSC  sostiene  que  siendo  discutible  aplicar  el  Derecho  de  Autodeterminación

como  Derecho  Internacional,  no  es  discutible  que  se  aplique  como  derecho

interno,  en  forma  de  Derecho  de  Decisión.  Es  impensable  desde  el  principio

democrático  que  haya  negativa  del  Estado  anfitrión  a  atender  una  demanda  de

auodeterminación,  porque  no  se  puede  obligar  a  los  pueblos  a  estar  a  la  fuerza.

Claro  que  ello  tiene  sus  condiciones  porque  el  Estado  como  sujeto  político  vería

afectada su integridad.

El  principio  democrático  no  es  así  un  derecho  absoluto  que  prevalezca  siempre

frente al principio de integridad. Y tampoco viceversa.

Es  por  ello  que  la  CSC  apunta  que  hay  obligación  del  Estado  de  no  impedir  una

consulta decisoria, y de reconocer a una comunidad su calidad de sujeto, mediante

una pregunta clara.

  Y  una  vez  producida  -y  pudiendo  haber  sido  de  signo  independentista  o  de  otro

tipo- señala la obligación de la comunidad que ha decidido la secesión de negociar

sus efectos con el Estado anfitrión, quien también tiene la misma obligación puesto

que, en caso de bloqueo, prevalecería la voluntad de la comunidad.

Esta  doctrina  la  siguió  el  Plan  Ibarretxe  -Ley  de  consulta  rechazada  como

inconstitucional  por  el  TC  un  día  como  la  Diada  de  2008-  que  en  su  artículo  13

decía que:

“la Comunidad de Euskadi tiene la potestad para regular y gestionar la realización

de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de referéndum en lo que

corresponde tanto a asuntos de su ámbito competencial como a las relaciones que

desean tener con otros territorios y comunidades vascas, así como en lo relativo

a las relaciones con el Estado español y sus comunidades autónomas y a las

relaciones en el ámbito europeo e internacional”

El TC (2008) cerró incluso la puerta de una consulta no vinculante , con solo efectos

politicos  para  una  negociación  ulterior  con  el  Estado,  al  sostener  que  “no  sea

jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante”.

En cambio, en el Reino Unido se acepta la consulta como derecho de decisión. No

conciben una prohibición y no desean eternizar un problema. Negarse hubiera sido

peor  porque,  en  ese  caso  y  decepcionados,  se  habrían  marchado  los  escoceses

antes  o  después. Acordaron  así fechas  y términos  en  la  esperanza  de  reconducir

el tema. Pero además aceptarán sus resultados y sus efectos politicos inmediatos,

para  darle  efectos  jurídicos  con  posterioridad,  sea  cual  sea  la  decisión  popular

escocesa.  El  sentido  común  democrático  británico  pone  primero  la  política  –la

ciudadanía- y luego el Derecho, a diferencia del Reino de España que llegó tarde a

eso de la democracia.

En  España,  su  intérprete  máximo,  el  TC,  es  menos  un  garante  de  la  democracia

que  un  lector  talmúdico  de  la  Constitución,  así  como  la  expresión  de  unas

determinadas  élites:  las  de  sentimiento  nacional  español  (etnos  que  acapara

eldemos y  luego  nos  llaman  a  los  demás  nacionalistas)  estructuradas  alrededor

de  un  bipartidismo  de  alternancias  que  asegura,  además  de  hegemonías,

dominaciones nacionales y políticas, y de forma más matizable, de clase.

El derecho de consulta

En un escalón derivado está el derecho de referéndum o de consulta que en el caso

español también se niega.

Rubio Llorente es partidario del derecho de  consulta para dar  cauce a la  voluntad

popular  de  una  nación  y  para  saber  si  hay  que  reformar  la  Constitución  después.

O  sea, no hay que  reformar la CE para  consultar –es potestad del gobierno-  sino,

en  todo  caso,  para  darle  validez  normativa  al  resultado  de  esa  consulta.  Es  una

interpretación  restrictiva  discutible  y  que  contradice  a  la  del  Tribunal  de  Canadá,

porque  sin  obligaciones  de  reconocimiento  ni  de  negociación,  y mediante  reforma

constitucional  posterior  validada  por  el  “pueblo  español”,  simplemente  se  puede

laminar, dejar en nada, el resultado de una consulta territorial.

Si no se admiten ni el derecho de autodeterminación ni de decision ni de consulta,

y no se  reconocen los derechos nacionales de una comunidad, el Estado tiene un

problema  grave  de  legitimación.  Usa  las  normas  de  manera  torticera  -absolutizar

el  principio  de  integridad  en  todos  los  casos-  contra  la  democracia.  De  nuevo  la

orteguiana  y  joseantoniana  “unidad  de  destino  en  lo  universal”.  Lo  que  unió  el

Estado no lo separe ni la ciudadanía ni Dios.

Es  el  Estado  contra  el  Derecho  y  contra  la  democracia;  o  el  uso  espúreo  de  la

ley  para  impedir  la  expresión  democrática.  Se  denota  la  debilidad  del  andamiaje

formalista  de  la  Transición,  con  el  empeño  en  no  modificarlo  por  los  intereses

particulares de unas elites refugiadas en el principio de Santa Rita.

Una  democracia  lo  es  de  verdad  cuando  quiere  saber  el  sentir  social  –no  teme

a  la  sociedad-  y  encauza  la  voluntad  colectiva.  En  cambio,  en  España  se  asiste

a  un  bucle  tramposo  e  imposible  de  superar  desde  la  lectura  formalista:  es

inconstitucional  el  derecho  de  referéndum  sobre  temáticas  que  son  competencia

del Estado...  salvo que lo delegue o permita. Y no lo hace. Tampoco  se autorizan

consultas con efectos no vinculantes porque dicen que sí tiene efectos politicos y no

les gustan y, además, el sujeto politico solo es el Pueblo Español.

Y  aquí  un  matiz.  Claro  que  por  principio  democrático  hay  un  derecho  a  decidir

también  sobre  la  forma  de  Gobierno,  por  ejemplo  (Monarquía  o  República)  en

eldemos  estatal  (España)  y  que  ha  impedido  el  sistema  político  vigente.  Los

sectores  progresistas  españoles  pueden  así  entender  nuestra  decepción  a  través

de  la  suya,  porque  esas  negativas  son  sistémicas  y  lo  razonable  sería  la  mutua

colaboración  para  una  refundación  de  principios  democráticos.  Pero  tambien

entenderán  que  aquí  hablamos  de  un  derecho  de  decisión  aún  más  sensible

porque se trata de un demos negado –Catalunya, Euskadi, Galizia u otros...- que,

teniendo  fuerza  social  y  electoral  para  autoconstituirse  como  sujeto  o  comunidad

nacional  -sea por Derecho Público Internacional, sea por Derecho Público Interno-

se  cuestiona  su propia existencia política. La  cuestión no  se  sitúa así  solo en una

deseable  democratización  del  Estado,  que  puede  ser  una  derivada,  sino  en  el

reconocimiento como sujeto político de una comunidad nacional, lo que regeneraría

al Estado mismo en profundidad al asumir  la voluntad ciudadana.

Las  naciones  sin  Estado  son  sujetos  colectivos  con  derechos  nacionales  por  la

vía  de  la  insistencia  histórica  en  un  proyecto  de  construcción  nacional  desde  la

legitimidad  de  los  apoyos  populares  democráticos  reiterados  (Guibernau  2010;

Requejo  2014).  No  son  improvisaciones  calenturientas.  De  manera  continuada

y  persistente  a  lo  largo  de  decenios  se  han  orientado  en  terminos  inequívocos

desde  el  punto  de  vista  democrático  en  una  dirección  y  desean  cotejarla  con  una

consulta ad hoc para conocer la voluntad popular.

Sobre el sujeto

El Pueblo español (por entero o mediante partes del mismo en comicios multinivel)

es  sujeto  normalmente  en  todos  las  elecciones  y  consultas,  pero  el  principio  de

respeto de la diversidad nos dice que también hay otros sujetos de menor tamaño

y  que  pueden  querer  saber,  específicamente  y  en  circunstancias  excepcionales,

si  son  partidarios  de  la  independencia  o  no,  o  de  cualquier  otra  formulación.  En

el caso de los Países Bálticos no se le preguntó a la ciudadania de toda la URSS

(obviamente sí a la fuerte comunidad rusa de aquellos países) si era partidaria de la

independencia báltica porque esa no era la cuestión.

Siempre  se  pregunta  a  los  que  lo  demandan  y  plantean  el  problema.  Dice

Vilajosana,  una  cosa  es  el  principio  de  mayoría  legítima  para  la  toma  de

decisiones y otra que se convierta en  “dominación de la mayoría” sobre la minoría

impidiendo su expresión o decisión sobre un problema real – via democratica- y su

canalización.

 No poder consultar, o establecer filtros imposibles para ello, indica una democracia

de pésima calidad

Sobre la democracia

Robert Dahl decía que las mayorías no pueden acotar legítimamente los derechos

fundamentales  de  parte  de  los  ciudadanos  y  que  hay  que  evitar  la  tiranía  de  las

mayorías.  Para  este  politólogo  recién  fallecido  la  democracia  no  es  la  libertad

de  expresión  sólo,  sino  la  posibilidad  y  la  obligación  del  Estado  de  introducir  en

la  agenda  politica,  en  algún  momento,  los  deseos  de  sectores  significativos  de

la  población  y  la  posibilidad  de  realización  de  cualquier  proyecto  legítimo  desde

cauces democráticos. Y cabe decir que, aún con más razón, en el caso de sujetos

políticos colectivos.

Téngase en cuenta asimismo el efecto de una situación de bloqueo o de distracción.

A medio  plazo  será  una  olla  a  presión  difícil  de  soportar  por  parte  del  Estado  sin

degenerar  gravemente  o  sin  un  choque  de  trenes.  Y  no  lo  resuelve  decir  que

se  reformará  la  Constitución  en  clave  federal  (el  PSOE  siempre  ha  dicho  que  la

España de las Autonomías ya es un Estado Federal, aunque sin Senado territorial ni

relaciones horizontales). Para semejante viaje....!

En  suma  cabe  reivindicar  el  soberanismo  como  un  impulso  politico  colectivo,  de

construcción  politica  de  una  nación  que,  como  sujeto,  se  consulta  de  hecho  y  de

derecho,  porque  quiere  decidir  cuánta  soberanía  necesita  y  cuánta  comparte  o

no;  eso  sí,  haciéndose  responsable  de  sus  costos.  A más  cicatería, más  pobreza

democrática y más independentistas.

Bibliografía

-Cavero Iñigo “La Constitución ante la autodeterminación”, en Revista de la Facultad de Derecho de la

Universidad Complutense núm. 15, 1989.

-Dahl Robert “La democracia y sus críticos” Paidós, Barcelona 1992.

-Gross  Espiell  H “El  derecho  a  la  libre  determinación  de  los  pueblos  y  los  derechos  humanos”,  en

Anuario de Derechos Humanos, núm. 1, 19

-Guibernau Montserrat “ La identitat de les nacions”. Dèria, Barcelona 2010.

-Jauregui  Gurutz  “El  derecho  de  autodeterminación  en  las  sociedades  desarrolladas”,  en

Autodeterminación de los pueblos. Un reto para Euskadi y Europa, Herria 2000 Eliza, Bilbao 1985.

  -Letamendia  Francisco  “La  autodeterminación:  evolución  histórica,  tratamiento  constitucional  y

polémicas actuales”, en Viento Sur, núm. 71, 2003.

-Mancini P.S “De la nacionalidad como fundamento del Derecho de Gentes”, en Sobre la nacionalidad,

Tecnos, Madrid 1985

-Obieta  Jose  Antonio  El derecho humano de la autodeterminación de los pueblos,  Tecnos,  Madrid

1985.

-Pastor J. “Los nacionalismos,el Estado esapñol y la izquierda” . Viento Sur 2012

-Requejo Ferrán  “La legitimitat de les secessions” . La Vanguadia 2 julio 2014

-Rubio Llorente Francisco: “Un referéndum para Cataluña”, El País, 8-10-2012:http://elpais.com/elpais/

2012/10/03/opinion/1349256731_659435.html

-Sanzo Luis “ El pueblo vasco y la autodeterminación “ Erein, Donostia 1990.

-Viciano  Roberto  “Constitución  y  derecho  de  autodeterminación”.http://www.uv.es/seminaridret/

sesiones2013/autodeterminacion/ponenciaviciano

-Vilajosana  Josep Maria “Principi  democràtic  i  justificació  constitucional  del  dret  de  decidir” Revista

d’Estudis Autonòmics i Federals Núm. 19 - Abril 2014

Ramón Zallo es catedrático de la UPV-EHU

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Fuente: Sin Permiso