Apuntes jurídicos sobre la titularidad pública de la Mezquita-Catedral de Córdoba
- Mezquita de Córdoba
La denominada popular y mundialmente como Mezquita de Córdoba,
también llamada Santísima Iglesia Catedral por la Iglesia Católica, no
es una cosa ni la otra: son las dos o ninguna. O un templo ecuménico
(que no ecumenista) habilitado para el rezo compartido. O un monumento
laico (que no laicista) como Santa Sofía en Estambul. Así se zanjaría el
debate sobre la funcionalidad de un monumento singular y único en el
planeta, reclamo universal de Córdoba, catalogado y protegido con dinero
público como Bien de Interés Cultural (BIC) por el Ministerio de
Cultura, declarado Monumento Nacional en 1882 y Patrimonio de la
Humanidad por la Unesco en 1984. Hablaríamos de una decisión política
coherente con su trascendencia histórica, artística y espiritual, que
hubiera sido posible hace apenas unos años, si no fuera porque
aparentemente ya no pertenece a los cordobeses, ni a los andaluces, ni a
los españoles: es propiedad privada de la Iglesia Católica. ¿Es verdad?
¿Ha sido legítima esa adquisición? A mi juicio, indudablemente, no.
El 2 de marzo de 2006, coincidiendo con la problemática de aquellas vigas en subasta, la Iglesia Católica inmatriculó (es decir, inscribió por primera vez) la Mezquita en
el Registro de la Propiedad como “Santa Iglesia Catedral de Córdoba”. A
su nombre, por supuesto. Nadie antes había movido un dedo al respecto.
Ni el Cabildo que la ocupaba de hecho sin pagar el IBI (la
Unión Europea ha enviado reiteradas órdenes al Gobierno para que se lo
exija). Pero tampoco las Administraciones públicas que subvencionan sus
reformas con el dinero de todos. Una sencilla ley hubiera bastado para
catalogarla como bien de dominio público. ¿Por qué no se hizo?
El Obispado alegó como título
justificativo para hacerla suya al 100% la “toma de posesión” (que no de
propiedad) en 1236, cuando se trazó sobre el pavimento una franja de
ceniza en forma de cruz diagonal con las letras de los alfabetos griego y
latino. La posesión en el tiempo no sirve para adquirir bienes de
dominio público. Ni el Acueducto de Segovia. Ni el Teatro de Mérida. Ni
la Alhambra… Sin embargo, la Mezquita-Catedral de Córdoba no estaba
inventariada como bien de dominio público. ¿Por qué? Por su obviedad y
por un equívoco legislativo. Hasta la reforma del art. 5.4 del
Reglamento Hipotecario, realizada mediante Real Decreto en 1998, los
templos destinados al culto católico quedaban fuera del Registro al
considerarse “bienes de dominio público”. Indudablemente, no todos lo
eran pero tal afirmación era tan coherente en un Estado integrista
(nacional-católico) como inadmisible en un Estado aconfesional. A
sabiendas o no, aquella reforma no tocó dos artículos preconstitucionales
(a los que aludiré después) que equiparan a la Iglesia Católica con una
Administración, y atribuyen a Diocesanos Católicos la funcionalidad de
fedatarios públicos. Esta doble y flagrante inconstitucionalidad
invierte el espíritu de la norma como un calcetín: todo lo que antes era
público (por la simbiosis Iglesia-Estado) ahora puede ser susceptible
de apropiación privada. Aprovechando ese olvido, que nadie corrigió
después, la Iglesia Católica ha inmatriculado miles de bienes, suyos o
no, privados o públicos, siendo el más simbólico la Mezquita-Catedral de
Córdoba. Este es el texto que aparece en el Registro de la Propiedad,
atribuyendo la titularidad al Cabildo y el uso en exclusiva al “culto
católico”.
URBANA.- SANTA IGLESIA CATEDRAL DE CORDOBA, situada en la calle Cardenal Herrero número uno, de Córdoba; comprende una extensión superficial de veinte mil trescientos noventa y seis metros cuadrados, con igual superficie construida, según se desprende todo ello de la certificación descriptiva y grafica emitida por la Gerencia Territorial del Catastro a través del Instituto de Cooperación de la Hacienda Local, el dia 21 de febrero de 2.006 que se acompaña. Linda, visto desde su entrada, por la derecha, con la calle Torrijos; por la izquierda, con la calle Magistral González Francés; por el fondo, con la calle Corregidor Luis de la Cerda; y por su frente, con la calle Cardenal Herrero. Antigua Basílica visigoda de San Vicente y mezquita. Reconquistada la ciudad por Fernando III el Santo, el monarca dispuso que en la festividad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo del año 1.236 fuera dedicada a Santa Maria Madre de Dios y consagrada aquel mismo dia por el Obispo de Osma Don Juan Dominguez, en ausencia del Arzobispo de Toledo Don Rodrigo Jimenez de Rada, asistido por los Obispos de Cuenca, Baeza, Plasencia y Coria. La ceremonia de trazar con el báculo sobre una faja de ceniza extendida en el pavimento en forma de cruz diagonal las letras de los alfabetos griego y latino fué la expresión liturgica y canónica de la toma de posesión por parte de la Iglesia. Todo el edificio quedó convertido en templo cristiano, pero no adquirio el carácter de Catedral hasta la elección del primer Obispo, Don Lope de Fitero, poco antes del mes de noviembre de 1.238, y de su consagración episcopal en un dia de los primeros meses del año siguiente. La Catedral fué declarada monumento nacional en 1.882 y momunento Patrimonio de la Humanidad en 1.984. El inmueble está destinado al culto católico.
Entrada de “La Catedral de Córdoba”
El Obispado la llama “Santa Iglesia
Catedral de Córdoba”. Comete una metonimia y llama a la parte por el
todo. Precisamente por la parte menos auténtica y menos conocida. Es
evidente que no toda la Mezquita es Catedral, por más que lo
autoproclame el expediente de inmatriculación, curiosamente sólo llamado
“Mezquita” en el Registro en una cómica y reveladora traición del
inconsciente. De entre las muchísimas evidencias que lo demuestran,
quizá la más contundente sea la declaración de la UNESCO como Patrimonio
de la Humanidad a “The Mosque of Córdoba/La Mezquita de Córdoba”, dada en Buenos Aires el 2 de noviembre de 1984.
Sin embargo, este proceso de amputación de la memoria colectiva
por parte de la Iglesia Católica (en las referencias registrales y en
la gestión del monumento), culminado con la apropiación jurídica,
simbólica y espiritual de la Mezquita-Catedral de Córdoba, adolece de
burdos errores materiales y jurídicos, tanto en el título como en el
medio de adquisición.
A modo de resumen, la inscripción es sólo
la prueba de la existencia de un derecho, no un modo de adquisición. En
consecuencia, siempre resulta necesaria la existencia de un título
material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre
un bien inmueble, que además debe ser susceptible de propiedad privada.
Para el caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba, no existe el título
material porque la consagración no es un modo adquisitivo
previsto en nuestro Derecho; el bien tampoco es susceptible de propiedad
privada por tratarse de Dominio Público; y las normas que amparan
formalmente la inmatriculación son inconstitucionales. Así pues, la
inscripción es nula de pleno derecho, sin necesidad de una norma de
desamortización expresa. Sencillamente, bastaría con la declaración de
la inconstitucionalidad de los arts. 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de
su Reglamento, bien por el Tribunal Constitucional o incluso por un Juez
de Instancia al tratarse de una inconstitucionalidad sobrevenida.
También podría bastar con el reconocimiento administrativo de la
naturaleza pública del bien. Y en ambos casos, para hacer efectiva la
restitución formal de la titularidad civil, tampoco haría falta la
expropiación ni pagar justiprecio alguno porque nunca fue propiedad
privada de la Iglesia. En sentido estricto, no habría restitución porque
siempre ha sido pública.
Intentaré desgranar todos estos argumentos someramente.
1. La inmatriculación no supone en absoluto la adquisición del derecho real inscrito sobre el inmueble.
La inscripción en el Registro sólo es una prueba, muy contundente sin
duda, pero presuntiva de la existencia del derecho y, en consecuencia,
desmontable cuando se demuestra que no coincide la realidad
extrarregistral con lo que material o jurídicamente se dice en la
inscripción. Que yo inscriba la luna a mi nombre no significa que la
luna sea mía.
Incluso una inscripción así no es
oponible frente a terceros hasta pasados dos años (art. 207 LH). Hasta
entonces, cualquiera podría atacar la validez del presunto
título adquisitivo. Casualmente, se aprueba la Ley de Patrimonio
Histórico Andaluz en 2007. Y en una disposición adicional dedicada
exclusivamente a la Iglesia Católica, la Administración andaluza
renunció a ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes
inscritos de esa manera. En apenas un año, la Iglesia Católica había
blindado en apariencia los papeles de propiedad que antes no tenía sobre
la Mezquita-Catedral, a la que a partir de entonces llamaría en sus
folletos exclusivamente Santísima Iglesia Catedral de Córdoba. Tomando
la parte por el todo. Y ostentando como suyo el todo.
2. Los artículos que permitieron la
inmatriculación (206 Ley Hipotecaria y 304 Reglamento Hipotecario) son a
todas luces inconstitucionales.
Hasta la reforma del art. 5.4 del
Reglamento Hipotecario, perpetrada mediante Real Decreto 1867/1998 de 4
de septiembre (BOE 29 de septiembre 1998), los templos destinados al
culto católico estaban excluidos de acceso al Registro de la Propiedad,
en una equiparación con los bienes de dominio público propia de un
Estado Integrista del nacional-catolicismo franquista, pero
absolutamente inadmisible en un Estado constitucionalmente
“aconfesional”. Sin embargo, la reforma no tocó dos artículos
“preconstitucionales” que equiparan a la Iglesia Católica con una
Administración, y atribuían a Diocesanos Católicos la funcionalidad de
fedatarios públicos. Inconstitucionalidad por partida doble.
Dice el art. 206 Ley Hipotecaria:
“El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho
Público o servicios organizados que forman parte de la estructura de
aquel y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título
inscrito de dominio, podrán inscribir el de los inmuebles mediante la
oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo está la
administración de los mismos, en la que se expresará el título de
adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
Y el art. 304 Reglamento Hipotecario:
“En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la
administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni
tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se
refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que
pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean
indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos”.
Ambos preceptos chocan frontalmente con
el art. 16.3 de la Constitución Española (y art. 1.3 Ley Orgánica de
Libertad Religiosa), que establece expresamente que “ninguna confesión
tendrá carácter estatal”. Ni la Iglesia Católica puede ser considerada
bajo ningún concepto como Administración pública, ni a ninguno de sus
miembros como funcionarios. Lo contrario contraviene el principio constitucional de laicidad y aconfesionalidad del Estado.
Ambos artículos están afectos de inconstitucionalidad sobrevenida.
Eso supone que los Jueces y Tribunales deben tenerlas por derogadas y,
en consecuencia, tomar por nulas cualesquiera actuaciones amparadas en
las mismas. Desde su primera sentencia (STC 4/1981,
2 de febrero de 1981), el Tribunal Constitucional resolvió con claridad
y contundencia que “la peculiaridad de las leyes preconstitucionales
consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una
ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la
coincidencia de ese doble criterio da lugar —de una parte— a la
inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se
opongan a la Constitución, y —de otra— a su pérdida de vigencia a
partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su
derogación”. Y añadió: “Así como frente a las leyes postconstitucionales
el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la
Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad”.
Suponiendo que existiera duda, también
existe doctrina del Tribunal Constitucional en relación al art. 76.1 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre
de 1964, que al igual que los artículos citados, equipara a la Iglesia
Católica con “el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones
de Derecho Público” eximiéndola del deber de justificar la necesidad de
ocupación de los bienes que tuviere dados en arrendamiento. La STC
340/1993 de 16 de noviembre resolvió sin fisuras que los fines
religiosos no pueden equipararse a fines públicos, especialmente cuando
se lleva al paroxismo de considerar a las rei sacrae como cosas públicas y
a la vez de dominio privado de la Iglesia Católica. Ello supone además
la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) con otras
confesiones, sin que a juicio del Tribunal Constitucional exista una justificación proporcionada, objetiva y razonable. El parecido de espejo. Y en sus consecuencias, también.
3. La consagración no es un modo de adquirir la propiedad.
El art. 609 del Código Civil establece las diferentes vías para
adquirir un derecho real sobre bienes susceptibles de propiedad privada.
Y entre ellas, como es lógico, no aparece la consagración. Si así fuera, la Sagrada Familia habría pasado a poder del Estado Vaticano desde que fue bendecida por el Papa.
4. Los bienes de dominio público no se adquieren por la posesión en el tiempo.
La clave de la cuestión. La escritura pública y el Registro de la
Propiedad hablan de “toma de posesión”. Si el bien fuera susceptible de
propiedad privada, la Iglesia Católica podría argumentar su adquisición
por la denominada “usucapión”. Pero no es así porque la
Mezquita-Catedral de Córdoba pertenece al Estado. No voy a entrar en el
término perverso e inapropiado de “reconquista”. Incluso otorgando la
titularidad por conquista a la monarquía castellana, la
Mezquita-Catedral no dejaría de ser titularidad civil y pública.
Cuando el Cabildo eclesiástico quiso
destruir las arcadas centrales de la Mezquita para construir la
Catedral, se opuso el Cabildo Municipal, incluso con pena de muerte para
quien se atreviera a tocar los arcos. Así consta en las Actas
Capitulares de 1520 y en una Real Provisión fechada en Loja el 14 de
julio de 1523, declarando la Chancillería que el Provisor de Córdoba
hacía fuerza en no otorgar las apelaciones que el Ayuntamiento había
interpuesto en el pleito, ordenando también en ella que se levantara
pena de excomunión. La sentencia real de Carlos V permitió la
construcción, aunque después se arrepintiera en su visita de 1526: “Yo
no sabía lo que era esto; pues no hubiera permitido que se llegase a lo
antiguo; porque hacéis lo que puede haber en otras partes y habéis
deshecho lo que era singular en el mundo”.
Y no fue la primera vez que hubo de
resolver la monarquía, es decir, el Estado. En las Actas Capitulares de
1523, Cabildo del 29 de abril, ante el derribo por la Iglesia de la
parte de la Mezquita, se dice que “la manera queste templo esta
edificado es vnico en el mundo e q pa su edificio se gasto grand suma de
tesoro y lo principal de yncoveniente es q la capilla Real esta
eincorporada en el altar mayor donde estan enterrados los rreys”… Y
se añade que “otra vez que se yntento por el dean e cabildo atrás mando
las dchas obras la catolica rreyna dona Isabel q sea en gloria no lo
consintió e mandaron q los letrados hordene vn reqimynto sobre este
pposito e que el procurados mayor con vn escriti lo notifiq al dean e
cabildo pa q cesen en dcha obra fasta q su majestad sea informado o
mande lo mas sea su servycio”.
En ambos casos, las decisiones reales (negativa de Isabel y permisiva de Carlos I) demuestran que no era competencia del Obispo
decidir en exclusiva sobre el monumento. No era suyo. La disputa final
la resolvió Carlos I. El Rey. El poder central. En consecuencia, se
trata de un bien de dominio público, patrimonio de la Humanidad, y no de
un bien privativo que mañana pueda ser hipotecado. Y si es de dominio
público, como la Alhambra, no puede ser usucapido o adquirido por su
posesión prolongada en el tiempo. Aún más: debería ser gestionado por un
Patronato público, en el mejor de los casos con participación de la
Iglesia, pero no en monopolio ni mayoría, y siempre con las cuentas
claras. Su restauración, conservación y adecuación nocturna se ha
sufragado con dinero público. La hemos pagado todos los ciudadanos,
aunque la Iglesia perciba el precio de las entradas en su integridad y
desconozcamos cuánto gana con ello.
El municipio jamás perdió las
competencias sobre el monumento. Fue el pleno quien pidió su declaración
como patrimonio de la Humanidad por la Unesco con la sola denominación
“The Mosque of Córdoba” y tres párrafos en los que sólo se menciona a la
misma.
Pero a diferencia de los tiempos de
oposición al Cabildo eclesiástico, el municipal ha guardado un silencio
cómplice en las entradas y carteles fijos sólo dice Catedral; en los
folletos llaman a la Mezquita “intervención islámica en la Catedral”
(algo así como llamar a un pantano “intervención fluvial en la presa”); y
en la “catequesis nocturna” en que han convertido el triste espectáculo
audiovisual, se niega la propia existencia del arte islámico y andalusí
en la Mezquita. Incluso del propio Islam. No es gratuito afirmar que
sus arcadas son copia del acueducto de Segovia o que el Mirhab se
inspira en la Basílica de San Juan Evangelista. Hasta se llega a decir
que “Fernado III salva la Catedral de la destrucción islámica” y se
termina con un “Gloria” que pone punto y final a un concierto de música
sacra católica. Todas ellas son una prueba más del intento de la
destrucción de la prueba. Premeditado. Y fallido: la memoria es más
fuerte que las piedras. La gente la sigue llamando Mezquita porque cada
uno llama a lo suyo como quiere.
5. El aparente riesgo de la usucapión secundum tabulas. Córdoba
perdió la capitalidad cultural europea y, si nadie pone remedio,
también perderá su Mezquita-Catedral en 2016. Ha quedado claro que el
hecho de su inmatriculación a su nombre no quiere decir que sea suya.
Pero su acceso al registro permite pensar equivocadamente que pueda
tratarse de un bien privado y, en consecuencia, adquirible por
usucapión, es decir, por la posesión prolongada en el tiempo con los
requisitos previstos en la ley.
A estos efectos, el art. 35 LH considera
la inscripción como justo título y presume que el titular ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante la vigencia
del asiento. De manera que sólo le bastaría poseerla durante 10 años
para hacerla aparentemente suya. Justo en 2016. Quede
claro que sólo sería una apariencia, dado que ni incluso así perdería su
condición imprescriptible de dominio público. Gracias a la oposición
del pueblo de Córdoba al cabildo, la Mezquita no se convirtió en una
Catedral más. Que fuera Carlos V quien resolviera aquel conflicto para
arrepentirse después, demuestra que nunca fue de la Iglesia. Por eso,
como ciudadano de Córdoba, exijo a la Administración andaluza o estatal
que reconozca la naturaleza pública de la Mezquita-Catedral para evitar
que pueda ser adquirida o hipotecada como un bien privado cualquiera.
Porque entonces nuestra única esperanza se reduciría al utópico
desahucio de la Iglesia Católica por impago.
Antonio Manuel Rodríguez Ramos. Pensador y activista andaluz. Profesor Derecho Civil UCO.
Fuente: 29 abril 2013